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Texto del real decreto ley de reforma del sistema
de protección del desempleo y mejora de la ocupabilidad
Aprobado por el Consejo de Ministros
el viernes 24 de mayo de 2002
El artículo 41 de la Constitución Española
establece que los poderes públicos deberán garantizar
un régimen público de prestaciones sociales, especialmente
en caso de desempleo. Por su parte la Estrategia Europea de Empleo
establecida en el Título sobre Empleo del Tratado de la Comunidad
Europea y las Directrices de Empleo que anualmente se aprueban por
la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno, vienen ya desde el inicio
del Proceso de Luxemburgo insistiendo en que los países de
la Unión Europea deben organizar la protección por
desempleo de manera que, junto con las prestaciones económicas
necesarias para afrontar las situaciones de paro, los poderes públicos
den oportunidades de formación y empleo que posibiliten que
los desempleados puedan encontrar un trabajo en el menor tiempo
posible. Aunque este principio está implícito en la
normativa actual española, faltan mecanismos explícitos
para ponerlo en marcha. Este mismo principio, que constituye eje
de referencia en la protección frente al desempleo, ha sido
refrendado recientemente en las Conclusiones del Consejo Europeo
de Barcelona.
La reforma de las prestaciones por desempleo que se acomete con
este Real Decreto-Ley tiene como objetivos, de acuerdo con el principio
general arriba expuesto, los siguientes:
a) Facilitar oportunidades de empleo para todas las personas
que deseen incorporarse al mercado de trabajo. Para ello, en primer
lugar, desde el inicio de la prestación existirá un compromiso de
actividad en virtud del cual el desempleado tendrá derecho a que
los Servicios Públicos de Empleo determinen el mejor itinerario
de inserción, de acuerdo con sus capacidades profesionales y aptitudes
para el trabajo. A su vez, todos aquellos beneficiarios de prestaciones
que deseen trabajar en otros lugares con mejores oportunidades de
empleo dispondrán de ayudas para facilitarles la movilidad geográfica.
Asimismo, se regula, con mayores garantías jurídicas para el desempleado,
el concepto de colocación adecuada, en el cual lo determinante es
que - sin perjuicio de referencias generales - los Servicios Públicos
de Empleo puedan valorar dicha adecuación en función de las circunstancias
personales, profesionales y la facilidad de desplazamiento al lugar
de trabajo. Igualmente se favorece que aquellos desempleados mayores
de 52 años beneficiarios del subsidio por desempleo puedan compatibilizar
una parte del mismo con el trabajo por cuenta ajena, permitiendo
así acumular periodos de cotización y recuperar carreras de seguro
teniendo en un futuro una mejor pensión de jubilación. Por último,
para los desempleados que deseen formar parte de una sociedad anónima
laboral o constituirse como socios trabajadores ó socios de trabajo
de cooperativas y opten por utilizar para ello la prestación pendiente
de percibir, se establece que la capitalización puede percibirse
como pago único, destinado integramente a la inversión, o como pago
periódico para abonar las cotizaciones a la Seguridad Social. Esta
última posibilidad se abre también a los perceptores que deseen
establecerse como autónomos, salvo que se trate de personas discapacitadas,
en cuyo caso su régimen es el indicado antes para las incorporaciones
a empresas de economía social.
b) Mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo. Para
ello se establece el comienzo de la percepción de la prestación
de desempleo desde el cese por despido, con independencia de su
impugnación, posibilitando la existencia de ingresos en el periodo
que medie entre el despido y la conciliación o la sentencia. Se
establece también la posibilidad de compatibilizar las prestaciones
por desempleo con el trabajo para que trabajadores desempleados
perceptores de prestaciones sustituyan a trabajadores de pequeñas
empresas mientras éstos asisten a cursos de formación. Asimismo,
se aumentan las posibilidades de acogerse a bonificaciones cuando
se contrata a mujeres paradas que han dado a luz en los últimos
veinticuatro meses.
c) Corregir disfunciones observadas en la protección por
desempleo. Para ello se acomoda el concepto de trabajador fijo discontinuo,
a efectos de la protección, a lo establecido en el Estatuto de los
Trabajadores. Se reordena la protección de emigrantes retornados,
reservando el subsidio específico a los que han trabajado al menos
un año en países con los que España no tiene Convenio en esta materia,
y estableciendo para los demás la posibilidad de incorporarse al
Programa de Renta Activa de Inserción. Todo ello se hace sin perjuicio
de los derechos a la protección por desempleo de las personas que
proceden de un país del Espacio Económico Europeo o de países con
los que se tiene suscrito Convenio de prestaciones por desempleo,
que podrán percibir su prestación de acuerdo con la legislación
vigente y en aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad
Social o los Convenios correspondientes. Se precisa el concepto
de rentas incompatibles con la percepción del subsidio asistencial,
incluyendo las que proceden de indemnización por extinción del contrato
de trabajo. Se precisa que el nacimiento de las prestaciones se
produzca tras el periodo que corresponde a las vacaciones, no disfrutadas
y que deben ser retribuídas. Se determina que las futuras incorporaciones
a la protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios
se regirán por la nueva normativa que se establece con carácter
general, manteniéndose la regulación actualmente vigente para los
que ya son perceptores de subsidio en Andalucía y Extremadura.
d) Ampliar la protección a colectivos que actualmente carecen
e ella. Para ello se establece una prestación contributiva por desempleo
para los trabajadores eventuales agrarios del conjunto del territorio
español y, por último, se regula el programa de Renta Activa de
Inserción, ampliando para 2002 el acceso a los parados que, teniendo
más de 45 años, lleven más de doce meses en situación de desempleo,
aun cuando no hubieran percibido prestación anteriormente; o a parados
de cualquier edad que sean discapacitados, emigrantes retornados
o victimas de violencia doméstica.
La pronta reinserción de los desempleados es necesaria, no solo
para el bienestar de éstos, sino también para el correcto funcionamiento
del mercado de trabajo. España ha mostrado en los últimos años capacidad
de creación de empleo, pero no siempre han sido las personas desempleadas
las que han ocupado estos puestos de trabajo; incluso los empleos
no han llegado a crearse por no encontrarse la persona adecuada
para ocuparlos, lesionando las posibilidades de crecimiento económico
de determinados territorios.
La cambiante situación de la economía española, en la que persiste
una incidencia de paro elevada, convierte en urgente la toma de
medidas que puedan contribuir a modificarla. La necesidad de no
desaprovechar las nuevas oportunidades, más variadas que las que
se presentaban en etapas anteriores, proporciona razones extraordinarias
para acometer la reforma en el plazo más breve posible. Por otra
parte algunas de las medidas están condicionadas por la situación
de los destinatarios en el momento de su entrada en vigor; para
evitar comportamientos que impidan o dificulten alcanzar los objetivos
previstos en la norma, es preciso que la entrada en vigor de ésta
se produzca de manera inmediata. Por otro lado, razones de justicia
social hacen aconsejable que el acceso a la protección de colectivos
ahora desprotegidos se realice también de manera inmediata.
En virtud de la urgencia de la adopción de las medidas, para permitir
su inmediata efectividad, haciendo uso de la autorización contenida
en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día de 2002
DISPONGO:
CAPITULO I
Modificaciones que se introducen en el sistema de protección por
desempleo
Artículo 1. Modificación de la Ley General de la Seguridad Social,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio.
Uno. Se modifica la letra c) del artículo 207 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, que queda redactada en
los términos siguientes:
“ c) Encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar
disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación
adecuada”.
Dos. Se modifican la letra c) del número 1) y el número 4) del
apartado 1, así como el número 2 del apartado 2 del artículo 208
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que
quedan redactados en los términos siguientes:
“1) Cuando se extinga su relación laboral:
c) Por despido.“
“ 4) Cuando los trabajadores fijos de carácter discontinuo
a los que se refiere el apartado 8 del artículo 15 del Estatuto
de los Trabajadores carezcan de ocupación efectiva, en los términos
que se establezcan reglamentariamente ”.
2) Cuando, aun encontrándose en alguna de las situaciones previstas
en el apartado 1 anterior, no acrediten su disponibilidad para buscar
activamente empleo y para aceptar colocación adecuada”.
Tres. Se modifican los apartados 1 y 3 y se añaden dos apartados,
el 4 y el 5, al artículo 209 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, que quedan redactados en los términos siguientes:
“ 1. Las personas que cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 207 de la presente Ley deberán solicitar a la Entidad
Gestora competente el reconocimiento del derecho a las prestaciones,
que nacerá a partir de que se produzca la situación legal de desempleo,
siempre que se solicite dentro del plazo de los quince días siguientes.
La solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo
si la misma no se hubiera efectuado previamente. Asimismo en la
fecha de la solicitud se deberá suscribir el compromiso de actividad
al que se refiere el artículo 231 de esta Ley.“
“ 3. En el caso de que el período que corresponde a las vacaciones
anuales retribuidas no haya sido disfrutado con anterioridad a la
finalización de la relación laboral, la situación legal de desempleo
y el nacimiento del derecho a las prestaciones se producirá una
vez transcurrido dicho período.
El citado período deberá constar en el Certificado de Empresa a
estos efectos ”.
“ 4. En el supuesto de despido o extinción de la relación
laboral, la decisión del empresario de extinguir dicha relación
se entenderá, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como
causa de situación legal de desempleo. El ejercicio de la acción
contra el despido o extinción no impedirá que se produzca el nacimiento
del derecho a la prestación.”
“ 5. En las resoluciones recaídas en procedimientos de despido
o extinción del contrato de trabajo:
a) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso, el
despido sea considerado improcedente y se opte por el abono de la
indemnización, el trabajador continuará percibiendo las prestaciones
por desempleo o, si no las estuviera percibiendo, comenzará a percibirlas
con efectos desde la fecha del cese efectivo en el trabajo, siempre
que se cumpla lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
En los supuestos a que se refieren los artículos 279.2 y 284 de
la Ley de Procedimiento Laboral, el trabajador comenzará a percibir
las prestaciones, si no las estuviera percibiendo, a partir del
momento en que se declare extinguida la relación laboral. En ambos
casos, se estará a lo establecido en la letra b) de este apartado
respecto a las prestaciones percibidas hasta la extinción de la
relación laboral.
b) Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca
la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia
firme, o aunque aquella no se produzca en el supuesto al que se
refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral, las
cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo
se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador.
En tal caso, la Entidad Gestora cesará en el abono de las prestaciones
por desempleo y reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social
efectuadas. El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las
cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios
dejados de percibir que hubieran correspondido según lo establecido
en el apartado 57.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
con el límite de la suma de tales salarios.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se aplicará
lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de esta Ley, respecto
al reintegro de prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable
el empresario, así como de la reclamación al trabajador si la cuantía
de la prestación hubiera superado la del salario.
En los supuestos a que se refiere esta letra, el empresario deberá
instar el alta en la Seguridad Social con efectos desde la fecha
del despido o extinción inicial cotizando por ese período, que se
considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.“
Cuatro. Se modifica la letra a) y se incluye una letra e) en
el apartado 1, y se modifica la letra b) del apartado 3, del artículo
212 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
que quedan redactados en los términos siguientes:
“ 1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo
se suspenderá por la Entidad Gestora en los siguientes casos:
a) Durante el período que corresponda por imposición de sanción
por infracciones leves y graves en los términos establecidos en
la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
e) En los supuestos a que se refiere el artículo 295 de la Ley de
Procedimiento Laboral, mientras el trabajador continúe prestando
servicios o no los preste por voluntad del empresario en los términos
regulados en dicho artículo durante la tramitación del recurso.
Una vez que se produzca la resolución definitiva se procederá conforme
a lo establecido en el apartado 5 del artículo 209. “
“ 3. La prestación o subsidio por desempleo se reanudará:
b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en
las letras b), c), d) y e) del apartado 1 siempre que se acredite
que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa
constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene
el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades
familiares.
El derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa
de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince
días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante
de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo,
en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso
de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo
en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción
de un nuevo compromiso.
Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado se producirán
los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 209 y en la
letra b) del apartado 1 del artículo 219.”
Cinco. Se modifica el contenido de la letra c) del apartado 1
del artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que queda redactada en los términos siguientes:
“ 1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo
se extinguirá en los casos siguientes:
c) Imposición de sanción en los términos previstos en la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social. “
Seis. Se modifican la letra c) del número 1 apartado 1 y el apartado
3 del artículo 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que quedan redactados en los términos siguientes:
“ 1. Serán beneficiarios del subsidio:
c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países
no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no
exista Convenio sobre protección por desempleo, acrediten haber
trabajado como mínimo 12 meses en los últimos 6 años en dichos países
desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación
por desempleo.”
“ 3. A efectos de determinar el requisito de carencia de rentas
y, en su caso, de responsabilidades familiares, a que se refiere
el apartado 1 de este artículo:
1. Los requisitos deberán concurrir en el momento del hecho causante
y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento
de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción
de todas las modalidades del subsidio establecidas en el presente
artículo. Si no se reúnen los requisitos, el trabajador sólo podrá
obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre
de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el apartado 1.1),
2), 3) y 4) de este artículo y reúna los requisitos exigidos.
2. Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera
bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer
el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario,
de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional,
salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo.
También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales,
así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico
del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés
legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente
ocupada por el trabajador y su familia y de los bienes cuyas rentas
hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
Asimismo, se computará como renta, el importe de la indemnización
por extinción del contrato de trabajo, así como los frutos, rendimientos,
intereses o plusvalías derivados de dicha indemnización, sea cual
sea la periodicidad de su percepción o forma de pago, y ya se perciban,
directamente del empresario o de Organismos o Administraciones Publicas,
como complemento o en sustitución de aquellas, o a través de entidades
financieras, aseguradoras o crediticias por cuenta de las empresas,
Organismos o Administraciones Públicas cuando respondan al cumplimiento
del pago de la indemnización. En este caso si la indemnización se
abona en un pago único sólo se computará si se percibe dentro del
año anterior al nacimiento del derecho al subsidio prorrateada entre
doce meses, y si se percibe periódicamente se computará a prorrata
mensual.
Para acreditar las rentas la Entidad Gestora podrá exigir al trabajador
una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia
de las declaraciones tributarias presentadas.
Siete. Se modifica la letra a) y el último párrafo del apartado
1 del artículo 219 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, que quedan redactados en los términos siguientes:
“ 1.
a) El subsidio previsto en el apartado 1.2 del citado artículo 215
nace a partir del día siguiente al de la situación legal de desempleo.”
“Para ello, será necesario en todos los supuestos, que el
subsidio se solicite dentro de los 15 días siguientes a las fechas
anteriormente señaladas y en la fecha de solicitud se deberá suscribir
el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de
esta Ley. Si se presenta la solicitud transcurrido el plazo citado,
el derecho nacerá a partir del día siguiente al de la solicitud,
reduciéndose su duración en tantos días como medien entre la fecha
en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho, de haberse
solicitado en tiempo y forma y aquella en que efectivamente se hubiere
formulado la solicitud. “
Ocho. Se modifica el contenido del apartado 3 y se incorporan
los apartados 4 y 5 al artículo 228 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, que quedan redactados en los términos
siguientes:
“ 3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del
empleo la entidad gestora podrá abonar por una sola vez el valor
actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo
de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté
pendiente por percibir.
Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de
la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho
el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad
Social.”
“ 4. Cuando así lo establezca algún programa de fomento al
empleo destinado a colectivos con mayor dificultad de inserción
en el mercado de trabajo, se podrá compatibilizar la percepción
de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo pendientes
de percibir con el trabajo por cuenta ajena, en cuyo caso la Entidad
Gestora podrá abonar al trabajador el importe mensual de las prestaciones
en la cuantía y duración que se determinen, sin incluir la cotización
a la Seguridad Social.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, durante el período
de percepción de las prestaciones el empresario deberá abonar al
trabajador la diferencia entre la prestación o subsidio por desempleo
y el salario que le corresponda, siendo, asimismo, responsable de
cotizar a la Seguridad Social por el total del salario indicado,
incluido el importe de la prestación o subsidio. “
Asimismo, con el fin de hacer efectivo el derecho a la formación
de trabajadores ocupados así como de incrementar las posibilidades
de empleo de los trabajadores desempleados, se determinarán programas
que permitan a las empresas sustituir a los trabajadores en formación
por otros trabajadores desempleados beneficiarios de prestaciones
por desempleo. En este caso, los trabajadores podrán compatibilizar
las prestaciones con el trabajo a que se refiere este apartado.
“ 5. Cuando así lo establezca algún programa de fomento de
empleo para facilitar la movilidad geográfica, la Entidad Gestora
podrá abonar el importe de un mes de la duración de las prestaciones
por desempleo o de tres meses de la duración del subsidio por desempleo,
pendientes por percibir, a los beneficiarios de las mismas para
ocupar un empleo que implique cambio de la localidad de residencia.
“
Nueve. Se añade una letra g) al artículo 230 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, con el contenido siguiente:
“ Son obligaciones de los empresarios:
g) Reintegrar a la Entidad Gestora competente las prestaciones satisfechas
por ésta a los trabajadores en los supuestos regulados en el apartado
5 del artículo 209 de esta Ley. “
Diez. Se incorporan las letras h) e i) al nuevo apartado 1 y
se añaden los apartados 2 y 3 al artículo 231 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social con la siguiente redacción:
“ 1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes
y beneficiarios de prestaciones por desempleo:
h) Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.
i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de
la ocupabilidad, que se determinen por el Servicio Público de Empleo,
en su caso, dentro de un itinerario de inserción.
2. A los efectos previstos en este Título, se entenderá por compromiso
de actividad el que adquiera el solicitante o beneficiario de las
prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación
adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información,
orientación, formación, reconversión o inserción profesional para
incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones
previstas en este artículo.
3. A los efectos previstos en este Título, se entenderá por colocación
adecuada la profesión demandada por el trabajador y también aquella
que se corresponda con su profesión habitual o cualquier otra que
se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. En todo caso, se
entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad
laboral desempeñada.
Transcurrido un año de percepción ininterrumpida de las prestaciones,
además de las profesiones anteriores, también podrán ser consideradas
adecuadas otras colocaciones que a juicio del Servicio Público de
Empleo puedan ser ejercidas por el trabajador.
La colocación se entenderá adecuada cuando se ofrezca en la localidad
de residencia habitual del trabajador o en otra localidad situada
en un radio inferior a 30 kilómetros desde la localidad de la residencia
habitual, salvo que el trabajador acredite que el tiempo mínimo
para el desplazamiento, de ida y vuelta, supera dos horas de duración
diaria, o que el coste del desplazamiento supone un gasto superior
al 20 por 100 del salario mensual, o cuando el trabajador tenga
posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar de nuevo empleo.
La colocación que se ofrezca al trabajador se entenderá adecuada
con independencia de la duración del trabajo, indefinida o temporal,
o de la jornada de trabajo, a tiempo completo o parcial, o de la
cotización, o no, por la contingencia de desempleo, siempre que
implique un salario equivalente al aplicable al puesto de trabajo
que se ofrezca, con independencia de la cuantía de la prestación
a que tenga derecho el trabajador, o aunque se trate de trabajos
de colaboración social.
El Servicio Público de Empleo podrá modificar lo previsto en los
párrafos anteriores y adaptar su aplicación a las circunstancias
profesionales, personales y familiares del desempleado, teniendo
en cuenta el itinerario de inserción fijado. El salario correspondiente
a la colocación para que esta sea considerada adecuada no podrá,
en ningún caso, ser inferior al salario mínimo interprofesional
una vez descontados de aquel los gastos de desplazamiento.
Lo señalado en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 221 de ésta Ley, respecto a la
compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo
a tiempo parcial .
Once. Se incorpora una Disposición Adicional Trigésimotercera
al Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con
el contenido siguiente:
“ Trigésimotercera.
Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio
Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de
protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo
en la forma prevista en las normas comunitarias ó en los convenios
correspondientes”.
Doce. Se incorpora un apartado 4 a la Disposición Final Quinta
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con
el contenido siguiente:
“ 4. Se habilita al Gobierno a regular dentro de la acción
protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión
establecido en el capítulo V del Título III de esta Ley el establecimiento
de una ayuda específica denominada Renta Activa de Inserción, dirigida
a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad
para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones
favorecedoras de su inserción laboral. “
CAPITULO II
Modificaciones que se introducen en la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo.
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 del Texto Refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado
en los términos siguientes:
“1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo Autónomo dependiente
del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica
y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará
a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago
a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso
de acreedores de los empresarios.
A los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida
como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos
los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, sin que el Fondo
pueda abonar un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar
el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número
de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte
días.”
Dos. Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 55 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedan
redactados en los términos siguientes:
“6. El despido nulo tendrá el efecto de la readmisión inmediata
del trabajador, quien tendrá derecho a los salarios dejados de percibir
en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.”
“7. El despido procedente convalidará la extinción del contrato
de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización.”
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Texto
Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedan
redactados en los términos siguientes:
“1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario,
en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia,
podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del
contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización
determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá
producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo”.
“2. En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho
a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en
el artículo 57 de esta Ley.
En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta
y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por
meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo
de cuarenta y dos mensualidades.
La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará
las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir
como por la indemnización.”
Cuatro. El artículo 57 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores pasa a denominarse “Efectos de la readmisión”
y queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 57. Efectos de la readmisión.
1. Cuando, de conformidad con los artículos 55.6 y 56.2 de la presente
Ley, se produzca la readmisión del trabajador, éste tendrá derecho
a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta
la notificación de la sentencia, que serán fijados en ésta al declarar
su nulidad o improcedencia.
2. Cuando, durante dicho periodo, el trabajador hubiera percibido
prestaciones por desempleo, la Entidad Gestora cesará en su abono
y reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas, debiendo
el empresario ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas
por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir
con el límite de la suma de los mismos.
Si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad
a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste
lo podrá descontar de los salarios dejados de percibir.
3. En cualquier caso, el empresario deberá instar el alta del trabajador
en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando
por ese periodo, que se considerará de ocupación cotizada a todos
los efectos.”
CAPITULO III
Protección por desempleo de los trabajadores eventuales agrarios
Artículo 3. Acceso al subsidio por desempleo establecido en el
Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.
Sólo podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo, establecido
por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, en favor de los trabajadores
eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, aquellos desempleados que reuniendo los requisitos exigidos
en el citado Real Decreto hayan sido beneficiarios de dicho subsidio
en alguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a
la fecha de solicitud del mismo, salvo que el último derecho al
subsidio, percibido dentro del periodo antes citado se hubiera extinguido
por resolución sancionadora firme.
Los trabajadores en la fecha de solicitud del subsidio deberán suscribir
un compromiso de actividad en los términos a que se refiere el artículo
231 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Prestación por desempleo de nivel contributivo para
los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social.
1. A partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en
vigor de este Real Decreto-Ley se incluye en el ámbito de la protección
por desempleo y será obligatoria la cotización por desempleo de
los trabajadores por cuenta ajena eventuales del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, con las peculiaridades siguientes:
1) La base de cotización por desempleo será la de jornadas reales
establecida para el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
el tipo de cotización y su distribución será el que corresponda
y se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los
eventuales, y la cuota a ingresar por el trabajador y por el empresario
se reducirá respectivamente en un 75 por 100 en 2002, en un 50%
en 2003, y en un 25% en 2004, y se aplicará sin reducción a partir
del año 2005.
2) Las prestaciones por desempleo de nivel contributivo se obtendrán
si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 207 de la
Ley General de la Seguridad Social con las especialidades siguientes:
a) El cónyuge, descendiente o ascendiente o pariente, por consanguinidad
o afinidad, hasta el segundo grado inclusive o, en su caso, por
adopción, del titular de la explotación agraria en la que trabaje
no se considerará en situación legal de desempleo, por el cese en
dicho trabajo. En estos supuestos no se cotizará por la contingencia
de desempleo, ni se tendrá derecho a las prestaciones por desempleo
por los períodos de actividad correspondientes.
b) La duración de la prestación por desempleo estará en función
de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores
a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación
de cotizar con arreglo a la siguiente escala:
Período de
cotización
(en días) |
Período
de prestación
(en días) |
| Desde 360 hasta
539 |
90 |
| Desde 540 hasta
719 |
135 |
| Desde 720 hasta
899 |
180 |
| Desde 900 hasta
1.079 |
225 |
| Desde 1.080
hasta 1.259 |
270 |
| Desde 1.246
hasta 1.439 |
315 |
| Desde 1.440
hasta 1.619 |
360 |
| Desde 1.620
hasta 1.799 |
405 |
| Desde 1.800
hasta 1.979 |
450 |
| Desde 1.980
hasta 2.159 |
495 |
| Desde 2.160 |
540 |
Si el trabajador eventual agrario de forma inmediatamente anterior
figuró de alta en Seguridad Social como trabajador autónomo o cuenta
propia, el período mínimo de cotización necesario para el acceso a
la prestación por desempleo será de 720 días aplicándose la escala
anterior a partir de ese período.
c) La cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la
prestación contributiva será la que corresponda a los agrícolas fijos.
3) No será de aplicación a estos trabajadores la protección por desempleo
de nivel asistencial, establecida en el artículo 215 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
2. En todos los aspectos no contemplados expresamente en el apartado
1 de este artículo será de aplicación lo establecido en el Título
III del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
3. Se faculta al Gobierno para establecer limitaciones en el acceso
a la protección por desempleo de determinados colectivos; para exigir
una declaración de actividad previa al pago de las prestaciones; para
modificar la escala que fija la duración de la prestación contributiva;
y para extender la protección asistencial a los trabajadores, en función
de la tasa de desempleo y la situación financiera del sistema.
4. A los trabajadores agrícolas fijos les será de aplicación lo establecido
en la letra a) del apartado 2) del número 1 de este artículo.
5. Los períodos de ocupación cotizada en actividades sujetas al Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador agrícola fijo
o a otros Regímenes que tengan previsto cotizar por la contingencia
de desempleo y los períodos de ocupación cotizada como eventual agrario
se computarán recíprocamente para la obtención de prestaciones de
nivel contributivo. En este caso, si se acredita que el mayor período
no corresponde a un período de ocupación cotizada como eventual agrario,
las prestaciones por desempleo y en su caso los subsidios por agotamiento
se otorgarán conforme establece el Título III del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social; en otro caso, se aplicarán
las normas especiales de protección previstas en este artículo, todo
ello, con independencia de que la situación legal de desempleo se
produzca por el cese en un trabajo eventual agrario, o no.
6. Las cotizaciones por jornadas reales que hayan sido computadas
para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter
general no podrán computarse para el reconocimiento del subsidio por
desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, establecido en el Real Decreto 5/1997,
de 10 de enero, y las computadas para reconocer el citado subsidio
no podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de carácter
general. CAPITULO
IV
Infracciones y sanciones Artículo
5. Modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000
de 4 de agosto. Uno.
Se añade una letra c) al apartado 1 del artículo 17 del Texto Refundido
de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la
siguiente redacción: “ 1) Leves:
c) No cumplir las exigencias del Compromiso de Actividad, incluida
la no acreditación de la búsqueda activa de empleo, salvo causa justificada,
siempre que la conducta no esté tipificada como otra infracción leve
o grave en este artículo.“ Dos.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 17 del
Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, que queda redactado en los términos siguientes:
“ A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por
compromiso de actividad, por colocación adecuada y por trabajos de
colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente,
en los apartados 2 y 3 del artículo 231 y en el apartado 3 del artículo
213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. “
Tres. Se modifican las letras
a) y b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 47 del texto refundido
de la Ley de infracciones y sanciones en el Orden Social, que quedan
redactados en los términos siguiente: “
1.
a) Las leves con pérdida de pensión durante un mes. En el caso de
las prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial,
las infracciones leves se sancionarán conforme a la siguiente escala:
- 1ª Infracción. Pérdida de 1 mes de prestaciones.
- 2ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
- 3ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
- 4ª Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando
entre la comisión de una infracción leve y la anterior no hayan transcurrido
más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con
independencia del tipo de la infracción.
b) Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación
o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números
2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal
y en las prestaciones y subsidios por desempleo, en las que la sanción
será de extinción de la prestación.
En el caso de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo
o asistencial las infracciones graves tipificadas en el apartado 2
del artículo 17 se sancionarán conforme a la siguiente escala:
- 1ª Infracción. Pérdida de 3 meses de prestaciones.
- 2ª Infracción. Pérdida de 6 meses de prestaciones.
- 3ª Infracción. Extinción de prestaciones.
Se aplicará esta escala a partir de la primera infracción y cuando
entre la comisión de una infracción grave y la anterior no hayan transcurrido
más de los 365 días que establece el artículo 41.1 de esta Ley, con
independencia del tipo de la infracción. “ “
3. No obstante las sanciones anteriores, los trabajadores que incurran
en infracciones en materia de empleo, formación profesional, ayudas
para fomento de empleo y prestaciones por desempleo de nivel contributivo
o asistencial, perderán los derechos que como demandantes de empleo
tuvieran reconocidos quedando sin efecto la inscripción como desempleados.
“
Disposición Adicional
Primera. Programa de Renta Activa de Inserción.
Uno. El Programa de Renta Activa de Inserción para el año 2002 se
regula conforme a las siguientes normas: 1ª.
Objeto y competencia.
1) El presente Programa tiene por objeto regular para el año 2002,
dentro de la acción protectora por desempleo, una ayuda específica
denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados
con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar
empleo, a los que se refiere la norma 2ª.
2) Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión del programa
de renta activa de inserción, sin perjuicio de las competencias de
gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollen por
dicho Instituto o por la Administración autonómica correspondiente,
de acuerdo con la normativa de aplicación.
3) El Instituto Nacional de Empleo o los servicios públicos de empleo
de las Comunidades Autónomas podrán concertar convenios de colaboración
con las Entidades a que se refiere la norma 13ª de esta Disposición
Adicional, con el fin de favorecer la recualificación, búsqueda y
acceso al empleo de los beneficiarios del programa. 2ª.
Requisitos.
1) Podrán ser beneficiarios del presente programa los trabajadores
desempleados menores de sesenta y cinco años que, a la fecha de solicitud
de incorporación al mismo, reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de cuarenta y cinco años.
b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado
en la oficina de empleo durante doce o más meses. A estos efectos,
se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado
en los trescientos sesenta y cinco días anteriores a la fecha de solicitud
de incorporación al programa un período acumulado de noventa o más
días.
c) No tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo.
d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo
mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida
la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas
mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas
por las Comunidades Autónomas.
Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A estos efectos aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos
anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y, o hijos menores de
26 años, o mayores incapacitados, o menores acogidos, únicamente se
entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma
de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida,
incluido el solicitante, divididas por el número de miembros que la
componen no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional,
excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
2) Asimismo, podrán ser beneficiarios del presente Programa los trabajadores
desempleados que a la fecha de solicitud de incorporación al mismo
reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener reconocida la condición legal de persona con minusvalía en
grado igual o superior al 33 por 100, siempre que se reúnan los requisitos
exigidos en el apartado 1) anterior, excepto el recogido en la letra
a).
b) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero,
hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde
su última salida de España, y estar inscrito como demandante de empleo,
siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1) anterior,
excepto el recogido en la letra b).
c) Tener acreditada por la Administración competente la condición
de víctima de violencia doméstica por parte de algún miembro de la
unidad familiar de convivencia y estar inscrito como demandante de
empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado
1) anterior, excepto los recogidos en las letras a) y b).
3ª. El compromiso de actividad.
1) Los trabajadores, además de reunir los requisitos establecidos
en la norma 2ª, para ser beneficiarios del programa, deberán solicitarlo
y suscribir, en esta fecha, un compromiso de actividad en virtud del
cual realizarán las distintas actuaciones que se acuerden por los
servicios públicos de empleo o, en su caso, las Entidades que colaboren
con los mismos, en el plan personal de inserción, que se desarrollarán
mientras el trabajador se mantenga incorporado al programa.
2) Los servicios públicos de empleo, o, en su caso, las Entidades
que colaboren con los mismos, aplicarán a los trabajadores que hayan
suscrito el compromiso de actividad las acciones de inserción laboral,
conforme a lo previsto en la norma 7ª de esta Disposición Adicional.
3) Los trabajadores, para su incorporación y/o mantenimiento en el
programa deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso
de actividad y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción
laboral, así como las siguientes:
a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a
la acreditación de los requisitos exigidos para la incorporación y
el mantenimiento en el programa.
b) Participar en los programas de empleo o en las acciones de inserción,
orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, o
en aquellas otras de mejora de la ocupabilidad.
c) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida, considerándose
como tal la definida en el artículo 231.3 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen
en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea
previamente requerido ante el Instituto Nacional de Empleo o ante
los servicios públicos de empleo.
e) Comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades
en el momento en que se produzcan esas situaciones.
f) Presentarse a cubrir la oferta de empleo y devolver a los servicios
públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente
justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para
cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.
g) Reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente
percibidas.
h) Buscar activamente empleo. 4ª.
Incorporación al programa.
1) Para incorporarse al programa, los trabajadores deberán encontrarse
en desempleo demandando empleo, solicitar la renta activa de inserción,
y reunir y acreditar los requisitos exigidos.
2) El Instituto Nacional de Empleo verificará el cumplimiento de los
requisitos exigidos en esta Disposición Adicional solicitando, en
su caso, el informe de los servicios públicos de empleo respecto al
de inscripción como demandante de empleo.
El Instituto Nacional de Empleo deberá dictar resolución motivada
reconociendo o denegando el derecho a la admisión al programa, en
el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera
formulado la solicitud.
Asimismo, el Instituto Nacional de Empleo deberá comunicar la suscripción
del compromiso de actividad y la admisión al programa a los servicios
públicos de empleo competentes para que desarrollen las distintas
acciones de inserción laboral previstas en la norma 7ª de esta Disposición
Adicional. 5ª. Baja y reincorporación
al programa.
1) Causarán baja definitiva en el programa, los trabajadores incorporados
al mismo en los que concurra alguno de los hechos siguientes:
a) Incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de
actividad y que se concretan en el plan personal de inserción laboral,
salvo causa justificada.
b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Instituto Nacional
de Empleo o ante los servicios públicos de empleo, por no renovar
la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el
documento de renovación de la demanda, o por no devolver en plazo
a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante
de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las
ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada.
c) Rechazo de una oferta de colocación adecuada o de participar en
programas de empleo o en acciones de inserción, orientación, promoción,
formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada.
d) Cese voluntario en un trabajo que viniera siendo compatible con
la Renta Activa de Inserción.
e) Pasar a ser pensionista de jubilación o de incapacidad permanente
en sus modalidades contributiva y no contributiva.
f) Dejar de reunir el requisito de carencia de rentas.
g) Acceder a una prestación por desempleo o a un subsidio por desempleo.
h) Traslado al extranjero, salvo lo previsto en el apartado 3 de esta
norma.
i) Renuncia voluntaria a la renta activa de inserción.
j) Obtener o mantener indebidamente la percepción de la renta activa
de inserción.
2) La realización de los trabajos por cuenta ajena o propia previstos
en el apartado 4 de la norma 8ª de esta Disposición Adicional, no
supondrá la baja en el programa durante el tiempo en que el trabajo
pueda ser compatible con la percepción de la renta activa de inserción;
no obstante, durante ese tiempo no se exigirá el cumplimiento de las
obligaciones como demandante de empleo ni la participación en acciones
de inserción laboral.
Si se produce el cese en el trabajo citado, para mantener la percepción
de la Renta Activa de Inserción, el trabajador deberá comunicar el
cese en la Oficina de Empleo dentro de los 15 días siguientes al mismo,
acreditar su involuntariedad, y reactivar el Compromiso de Actividad.
La no comunicación en ese plazo supondrá la pérdida de tantos días
de Renta como medien entre el día siguiente al del cese y el de la
comunicación.
En el caso de cese en trabajo temporal, la cuantía de la Renta se
percibirá en su totalidad y de su duración se considerará ya consumido
la mitad del periodo en el que se compatibilizó la Renta con el trabajo.
3) El trabajo en contratos de inserción u otros subvencionados por
el Instituto Nacional de Empleo, así como el traslado al extranjero
durante el desarrollo del programa por un período inferior a seis
meses para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional,
producirán la baja temporal en el mismo, siendo posible la reincorporación
al programa en los términos establecidos en el apartado 3 de la norma
6ª.
4) Las bajas y las reincorporaciones al programa se resolverán por
el Instituto Nacional de Empleo y se comunicarán a los servicios públicos
de empleo competentes y por éstos, en su caso, a las Entidades que
colaboren en la gestión del programa, a los efectos que, en cada caso,
correspondan, en relación con la continuidad, o no, de las distintas
acciones de inserción laboral previstas en la norma 7ª de esta Disposición
Adicional.
5) Los trabajadores que causen baja definitiva en el programa no podrán
volver a ser admitidos al mismo. 6ª.
Tramitación del programa.
1) La solicitud de incorporación al programa deberá presentarse en
la oficina de empleo que corresponda al trabajador y acompañarse de
la documentación acreditativa de carecer de rentas, en los términos
de la letra d) de la norma 2ª de esta Disposición Adicional, a cuyo
efecto, el solicitante presentará la declaración de las rentas, exigiéndose,
en su caso, por el Instituto Nacional de Empleo, copia de la declaración
o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
así como de otras declaraciones tributarias, copia de recibos de salarios
y copia de recibos de cobro de pensiones o de cualquier otro documento
acreditativo de las rentas percibidas.
2) La tramitación de las bajas en el programa en los supuestos previstos
en las letras a), b), c) y j) del apartado 1 de la norma 5ª de esta
Disposición Adicional se iniciará con la información sobre los incumplimientos
de las obligaciones o de las irregularidades que se hayan detectado.
Como consecuencia de ello, se cursará una baja cautelar en el programa
y se dará audiencia al interesado para que, en el plazo de quince
días, formule por escrito las alegaciones que considere oportuno y,
transcurrido dicho plazo, se adoptará la resolución que corresponda,
en los quince días siguientes.
3) Producida la baja en el programa por las causas previstas en el
apartado 3 de la norma 5ª de esta Disposición Adicional, sólo se producirá
la reincorporación al mismo por solicitud del interesado en los quince
días siguientes al cese en el trabajo, o al retorno a España, previa
reactivación del compromiso de actividad en la fecha de la solicitud.
La solicitud fuera del plazo señalado supondrá, la pérdida de tantos
días de Renta como medien entre el día siguiente al del cese en el
trabajo o al del retorno y el día de la solicitud.
4) A efectos de mantener la continuidad en la percepción de la renta
activa de inserción prevista en la letra d) del apartado 4 de la norma
8ª de esta Disposición Adicional, el trabajador deberá presentar en
la oficina de empleo una comunicación en la que conste la certificación
del empresario, en el modelo que se determine por el Instituto Nacional
de Empleo, sobre la formalización del contrato por tiempo indefinido
o temporal y a tiempo completo o parcial.
5) Las admisiones, bajas y reincorporaciones al programa se resolverán
por el Director Provincial del Instituto Nacional de Empleo y serán
recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa
reclamación ante dicho Instituto, en la forma prevista en el artículo
71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. 7ª.
Desarrollo de las acciones de inserción laboral.
El programa comprende las siguientes acciones de inserción laboral,
que se mantendrán, complementándose entre sí, mientras el trabajador
permanezca en el mismo:
1) Tutoría individualizada: La admisión al programa supondrá la asignación
al demandante de empleo de un tutor de empleo que, durante todo el
desarrollo del programa, le prestará una atención individualizada
asesorándole, acordando y realizando el seguimiento y/o actualización,
al menos, con carácter mensual, de su itinerario de inserción laboral,
proponiendo y evaluando las acciones de mejora de su ocupabilidad
e informando, en su caso, de los incumplimientos de las obligaciones
establecidas en el apartado 3 de la norma 3ª de esta Disposición Adicional,
en el momento en que se produzcan, a los efectos previstos en el apartado
1 de la norma 5ª y en el apartado 2 de la norma 6ª de esta Disposición
Adicional.
2) Itinerario de inserción laboral: A partir de la admisión al programa
y en el plazo máximo de quince días se establecerá el desarrollo del
itinerario de inserción laboral del demandante de empleo a través
de:
a) La entrevista profesional. Mediante la entrevista, el tutor de
empleo completará y actualizará la información profesional sobre el
demandante de empleo que ya figura en los servicios públicos de empleo
y que resulte necesaria para definir con exactitud su perfil profesional.
b) La elaboración de un plan personal de inserción laboral. En función
de las características personales, profesionales y formativas detectadas
en la entrevista, el tutor de empleo y el demandante de empleo establecerán
un diagnóstico de la situación del demandante y, en su caso, el itinerario
personal de inserción laboral más apropiado con el calendario y las
actividades a desarrollar.
3) Gestión de ofertas de colocación: El tutor de empleo promoverá
la participación del demandante de empleo en los procesos de selección
para cubrir ofertas de colocación gestionadas por los servicios públicos
de empleo o por las Entidades que colaboren con los mismos cuando
su perfil profesional cumpla con los requisitos planteados por el
ofertante.
4) Incorporación a planes de empleo y/o formación: Si en el plazo
de los cuarenta y cinco días siguientes a la admisión en el programa
el trabajador no se ha reincorporado a un trabajo, los servicios públicos
de empleo o las Entidades que colaboren con los mismos, en función
de sus disponibilidades y atendiendo al itinerario que se haya determinado
como más adecuado para su inserción laboral, gestionarán, con carácter
prioritario sobre otros colectivos, la incorporación del demandante
en alguno de los siguientes planes o programas:
a) Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, para proporcionar
al trabajador las cualificaciones requeridas por el sistema productivo
y conseguir su inserción laboral, cuando carezca de formación profesional
específica o su cualificación resulte insuficiente o inadecuada. La
participación del demandante en este programa se regulará por lo previsto
en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
b) Programa de Talleres de Empleo, o de Escuelas Taller y Casas de
Oficios para la adquisición de la formación profesional y la práctica
laboral necesaria que facilite la reincorporación al mercado de trabajo.
La participación del demandante en un Taller de Empleo y, en su caso,
en Escuelas Taller y Casas de Oficios, se regirá por su normativa
específica.
c) Planes de empleo preferentemente para la contratación de desempleados
en la realización de obras y servicios de interés general y social,
para proporcionar al desempleado la adquisición de práctica profesional
adecuada. La participación de los trabajadores en los planes de empleo
se regirá por la normativa que regula la concesión de subvenciones
del Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración
con las Corporaciones Locales y por la normativa que regula la concesión
de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la
colaboración con órganos de la Administración General del Estado y
sus Organismos Autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones
sin ánimo de lucro, sin perjuicio de su inclusión en los programas
propios de otras Administraciones.
d) Otras actuaciones que incrementen las posibilidades de inserción
laboral, tales como: las acciones de apoyo a la búsqueda de empleo
y las de información y asesoramiento para el autoempleo.
5) Incorporación a acciones de voluntariado: Los trabajadores admitidos
al programa podrán incorporarse, voluntariamente, a las acciones de
voluntariado reguladas en la Ley 6/1996, de 15 de enero o en las correspondientes
normas dictadas por las Comunidades Autónomas.
La incorporación a las acciones citadas, se realizará sin perjuicio
del desarrollo de las acciones de inserción laboral adecuadas.
8ª. La renta activa de inserción.
Los trabajadores, como consecuencia de su admisión y mantenimiento
en el programa, conforme a lo previsto en esta Disposición Adicional,
tendrán reconocida y podrán percibir la renta activa de inserción,
de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.
1) Percepción de la renta:
a) La renta activa de inserción se percibirá transcurrido un período
de tres meses, destinado a iniciar la aplicación de las políticas
activas de empleo previstas en la norma 7ª anterior, contado desde
la fecha de solicitud de incorporación al programa y se mantendrá
hasta agotar su duración mientras el trabajador continúe en el mismo.
b) El nacimiento y el mantenimiento de la percepción de la renta activa
de inserción conlleva la obligada participación del desempleado en
alguna de las acciones que le sean ofrecidas conforme a lo previsto
en la norma 7ª anterior.
2) Cuantía y duración de la renta:
a) La cuantía de la renta será igual al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional
de dos pagas extraordinarias. Durante la percepción de la renta activa
de inserción no existirá obligación por parte del Instituto Nacional
de Empleo de cotizar a la Seguridad Social por ninguna contingencia.
b) La duración máxima de la percepción de la renta será de diez meses.
3) La renta activa de inserción será incompatible:
a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar
los límites establecidos, no computándose a esos efectos las rentas
que provengan de los trabajos o acciones realizados por el beneficiario
y recogidos en el apartado 4 de esta norma,.
b) Con la percepción de las prestaciones o de los subsidios por desempleo.
c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad
Social que sean incompatibles con el trabajo.
d) Con salarios que provengan de contratos de inserción u otros subvencionados
por el Instituto Nacional de Empleo.
4) La renta activa de inserción será compatible:
a) Con las becas y ayudas, de cualquier naturaleza, que se pudieran
obtener por la asistencia a acciones de formación profesional vinculadas
al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.
b) Con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe
de la renta la parte proporcional al tiempo trabajado, aplicándose
lo establecido en la letra d) siguiente.
c) Con el trabajo autónomo, o por cuenta propia.
d) Con el trabajo por cuenta ajena de carácter temporal o indefinido,
a tiempo completo, en cuyo caso el empresario durante el tiempo que
reste por percibir la renta tendrá cumplida la obligación del pago
del salario que corresponda al trabajador completando la cuantía de
la renta hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable
de la cotización a la Seguridad Social que se realizará por el salario
indicado, incluyendo el importe de la Renta Activa de Inserción.
Lo anterior no se aplicará a los contratos de inserción u otros subvencionados
por el Instituto Nacional de Empleo.
Cuando se trate de trabajo de carácter temporal, durante su realización,
la cuantía de la Renta Activa de Inserción que se abone al trabajador,
se reducirá a la mitad, y el periodo de la Renta pendiente por percibir
mientras se compatibiliza con el trabajo se ampliará al doble.
e) Con las acciones de voluntariado recogidas en el apartado 5 de
la norma 7ª de esta Disposición.
5) Pago y control de la renta:
a) El Instituto Nacional de Empleo efectuará el pago de la renta,
que se realizará por mensualidades de treinta días dentro del mes
inmediato siguiente al que corresponde el devengo. En el primer pago
se descontará el importe de los diez primeros días, que se regularizarán
cuando se cause baja en el programa o cuando se agote la duración
de la renta.
b) También corresponderá al Instituto Nacional de Empleo el control
de requisitos e incompatibilidades; la revisión de oficio de las resoluciones
administrativas erróneas; la exigencia de la devolución de las cantidades
indebidamente percibidas; así como efectuar las compensaciones o descuentos
en las prestaciones por desempleo o en la renta activa de inserción
de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas
percepciones, todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones
por desempleo. 9ª. Competencias.
1) Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión
realizada por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, por el
Instituto Social de la Marina, en el ámbito del trabajo, el empleo
y la formación, desarrollarán las políticas activas de empleo para
el cumplimiento de la presente Disposición Adicional, de conformidad
con lo previsto en los Reales Decretos de traspaso.
2) El Instituto Social de la Marina ejercerá las competencias atribuidas
al Instituto Nacional de Empleo relativas a la gestión del programa
de renta activa de inserción cuando se aplique a los desempleados
procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores
del mar. 10ª. Colaboración y
coordinación entre las Administraciones.
1) Las Comunidades Autónomas a las que se refiere la norma 9ª anterior
y el Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, el Instituto Social
de la Marina, podrán establecer convenios de colaboración para desarrollar
las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en
esta Disposición Adicional.
2) Las Comunidades Autónomas citadas proporcionarán información al
Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, al Instituto Social de
la Marina sobre los demandantes de empleo atendidos en las distintas
acciones del programa y sobre las reincorporaciones al trabajo, o
a planes de empleo y formación, así como sobre los incumplimientos
de las obligaciones que se hayan detectado, informando sobre los mismos
en el momento en que se produzcan.
3) El Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el Instituto Social
de la Marina, proporcionarán a dichas Comunidades Autónomas información
sobre las admisiones, bajas y reincorporaciones de los trabajadores
al programa en el momento en que se produzcan.
4) El seguimiento y evaluación del programa a nivel nacional corresponderá
al Instituto Nacional de Empleo. 11ª.
Financiación.
1) La financiación de las acciones en materia de políticas activas
de empleo se efectuará a través de las subvenciones previstas para
los distintos programas de empleo y/o formación. Las Comunidades Autónomas
con competencias asumidas en políticas activas de empleo deberán realizar
la reserva y la afectación que corresponda de las subvenciones que
gestionen para la ejecución del programa.
2) La financiación de la renta activa de inserción será la que corresponda
a la acción protectora por desempleo con cargo a la aplicación presupuestaria
19.101.312-A.488. 12ª. Servicios
públicos de empleo.
1) Las referencias efectuadas en la presente norma a los servicios
públicos de empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional
de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de
las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de funciones
y servicios en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación.
2) Asimismo, las referencias efectuadas en la presente Disposición
Adicional a las oficinas de empleo se entenderán realizadas a las
oficinas del Instituto Nacional de Empleo y a las oficinas de los
correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas
citadas. 13ª. Entidades Autorizadas
a colaborar en la gestión del programa.
1) Los servicios públicos de empleo, previa suscripción del oportuno
convenio, podrán autorizar la colaboración de Entidades, para la realización,
entre otras, de las acciones previstas en la norma 7ª de la presente
Disposición Adicional, y que son objeto del compromiso de actividad
con el demandante admitido al programa.
Los convenios de colaboración tendrán por objeto incrementar la capacidad
de ocupación y la integración laboral de los demandantes de empleo
admitidos al programa de la Renta Activa de Inserción.
A los efectos de lo establecido de esta Disposición Adicional, podrán
suscribir convenios de colaboración las entidades que dispongan de
los medios adecuados para el desarrollo de las acciones de inserción
contenidas en el convenio, acrediten resultados previos de integración
laboral y se comprometan a conseguir la inserción laboral de, al menos
el 25 por 100 de los demandantes de empleo atendidos durante el desarrollo
del programa.
En consecuencia, las Entidades Autorizadas con las que se suscriba
el oportuno convenio de colaboración quedarán habilitadas para el
desarrollo, tanto de las acciones que en cada caso sean más apropiadas
para la mejora de la ocupabilidad, como de la intermediación de los
demandantes admitidos al programa.
2) Los servicios públicos de empleo también podrán obtener ayuda de
los servicios sociales de base para completar las acciones de inserción
laboral con acciones de inserción social. 14ª.
Trabajadores admitidos a programas anteriores de Renta Activa de Inserción.
Los trabajadores que hayan sido beneficiarios del programa establecido
en el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, y/o del programa establecido
en el Real Decreto 781/2001, de 6 de Julio, no podrán ser admitidos
al programa que se establece en la presente Disposición Adicional.
Dos. El programa regulado en la presente Disposición Adicional surtirá
efectos hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de que las
acciones y percepciones derivadas del programa iniciadas previamente
puedan concluirse o percibirse con posterioridad a esa fecha.
Los trabajadores sólo podrán ser admitidos al programa y obtener,
en su caso, el reconocimiento de la renta activa de inserción, si
lo solicitan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Real Decreto-Ley hasta el día 31 de diciembre de 2002. “
Disposición Adicional
Segunda. Colaboración de la Administración Tributaria.
La Administración Tributaria colaborará con la Entidad Gestora de
las prestaciones por desempleo, en los términos establecidos en la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el apartado
c) del número 1 del artículo 113 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria, y en el artículo 31 de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
facilitándole la información tributaria necesaria para el cumplimiento
de sus funciones en materia de gestión y control de las prestaciones
y subsidios por desempleo.
Disposición Adicional
Tercera. Reiteración en la contratación temporal.
Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo considere
que puede no existir una situación legal de desempleo por entender
que la reiteración de contratos temporales entre una misma empresa
y un mismo trabajador pudiera ser abusiva o fraudulenta, lo podrá
comunicar a la Autoridad Judicial, demandando la declaración de la
relación laboral como indefinida y la readmisión del trabajador.
En estos supuestos se reconocerán, provisionalmente, las prestaciones
por desempleo por extinción del contrato temporal, si se reunen los
requisitos exigidos y en el caso de declaración en sentencia firme
de la relación laboral como indefinida con obligación de readmitir
al trabajador será de aplicación lo previsto en la letra b) del apartado
5 del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social.
Disposición Adicional
Cuarta. Subvenciones del programa de fomento del empleo y las campañas
agrícolas.
Las ayudas contempladas en el programa de fomento del empleo agrario
para la realización de obras y servicios de interés general y social,
no podrán tener como beneficiarios finales a los trabajadores eventuales
del régimen especial agrario de la Seguridad Social, mientras existan
campañas agrícolas a los que los mismos puedan acceder por tratarse
de un empleo adecuado.
Reglamentariamente se determinará el órgano de participación institucional
en el que se delimiten las campañas agrícolas y su calendario de ejecución.
Disposición Transitoria
Primera. Extinciones de contratos.
Las extinciones de contratos de trabajo producidas con anterioridad
a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley se regirán, en lo que
se refiere a sus aspectos sustantivo y procesal, por las disposiciones
vigentes en la fecha en que hubieran tenido lugar dichas extinciones.
Disposición Transitoria
Segunda. Acreditación de la situación legal de desempleo en caso de
despido.
La existencia de situación legal de desempleo en caso de despido a
que se refiere el artículo 208.1.1 c) del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el
presente Real Decreto-ley se acreditará por el trabajador, hasta tanto
se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, mediante:
a) la notificación por escrito a que se refiere el artículo 55.1 del
Estatuto de los Trabajadores.
b) el acta de conciliación administrativa o judicial o la resolución
judicial declarando la procedencia o improcedencia del despido. En
el supuesto de improcedencia, deberá también acreditarse que el empresario,
o el trabajador cuando sea representante legal de los trabajadores,
no ha optado por la readmisión.
Disposición Transitoria
Tercera. Indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de
empleo.
A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante
lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social en la redacción dada al mismo por el
presente Real Decreto-Ley, no se computará como renta el importe de
la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de
expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución
de la Autoridad Laboral, siempre que el expediente se hubiera iniciado
con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, y
dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo
contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.
Esta regla será igualmente de aplicación en los supuestos en que las
prestaciones o subsidios que procedan por la extinción de los contratos
de trabajo a que se refiere el párrafo anterior se suspendan o se
extingan por realizar el beneficiario un trabajo de duración, respectivamente,
inferior a doce meses, o igual o superior a doce meses, según lo establecido
en los artículos 212.1.d) y 213.1.d) del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, cuando en este último caso se opte
por la reapertura del derecho inicial.
Disposición Transitoria
Cuarta. Programa de fomento de empleo en economía social y empleo
autónomo.
1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228
del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la
redacción dada al mismo por este Real Decreto-Ley, se mantendrá lo
previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que
se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad
de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas
posteriores, en lo que no se oponga a las reglas siguientes:
Primera. La Entidad Gestora podrá abonar el valor actual del importe
de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios
de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable y
a tiempo completo, como socios trabajadores ó de trabajo, en cooperativas
o en sociedades laborales en las que previamente no hubieran cesado,
o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores
autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al
33 por cien.
En este supuesto el abono de la prestación se realizará de una sola
vez por el importe que corresponda a la aportación obligatoria en
el caso de cooperativas o sociedades laborales, o a la inversión necesaria
para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos
con minusvalía.
Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada
en días completos, de la que se deducirá el importe relativo al interés
legal del dinero.
No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total,
el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en
la regla Segunda siguiente.
Segunda. La Entidad Gestora podrá abonar trimestralmente el importe
de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar
la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:
a) La cuantía de la prestación a abonar corresponderá al importe de
la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social, calculada
en días completos de prestación.
b) El abono se realizará trimestralmente por la Entidad Gestora, previa
presentación por los trabajadores de los correspondientes documentos
acreditativos de la cotización.
Tercera. Lo previsto en la regla Segunda también será de aplicación
a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo,
que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate
de personas con minusvalía igual o superior al 33 por cien.
2. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido
en el apartado 1 anterior. Disposición
Transitoria Quinta. Compatibilidad del subsidio por desempleo con
el trabajo por cuenta ajena.
En aplicación de lo previsto en el párrafo primero del apartado 4
del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social en la redacción dada al mismo por este Real Decreto-Ley, se
estará a lo siguiente:
1. Podrán compatibilizar los subsidios por desempleo con el trabajo
por cuenta ajena en aplicación de lo previsto en el párrafo primero
del apartado 4 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social los trabajadores desempleados mayores de 52
años, inscritos en las Oficinas de Empleo, beneficiarios de cualquiera
de los subsidios recogidos en el artículo 215 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social.
La aplicación del programa regulado en la presente disposición transitoria
será voluntaria para los trabajadores desempleados a que se refiere
el párrafo anterior, excepto en el supuesto de los beneficiarios del
subsidio por desempleo establecido en el artículo 215.1.3) del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
2. A efectos de aplicar este régimen de compatibilidad, los trabajadores
deberán ser contratados a tiempo completo o parcial y de forma indefinida
o temporal, siempre que la duración del contrato sea superior a tres
meses.
3. Las ayudas que se podrán recibir por los beneficiarios del subsidio
y por las empresas que los contraten serán las siguientes:
3.1. Abono mensual al trabajador del 50% de la cuantía del subsidio,
durante la vigencia del contrato, con el límite máximo del doble del
período pendiente de percibir del subsidio, y sin perjuicio de la
aplicación de las causas de extinción del derecho previstas en las
letras a), e), f), g) y h) del artículo 213 del Texto Refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.
3.2. Abono al trabajador en un solo pago, de tres meses de la cuantía
del subsidio si el trabajo que origina la compatibilidad obliga al
beneficiario a cambiar de lugar habitual de residencia.
3.3. Bonificación del 50% de la cuota empresarial a la Seguridad Social
por contingencias comunes, en el caso de contratación temporal, con
un máximo de 12 meses.
3.4. Bonificación que corresponda en caso de contratación indefinida
según la regulación vigente del Programa Anual de Fomento del Empleo,
o en otras disposiciones vigentes, siempre que el contrato celebrado
cumpla los requisitos establecidos en cada caso.
4. El abono mensual a que se refiere el apartado 3.1 anterior, lo
percibirá el trabajador de la Entidad Gestora de las prestaciones,
durante el tiempo establecido en dicho apartado, descontando, en su
caso, el período de tres meses de subsidio de la ayuda a la movilidad
geográfica prevista en el apartado 3.2 anterior equivalente a seis
meses de abono del subsidio en el régimen de compatibilidad señalado.
El empresario durante este tiempo, tendrá cumplida la obligación del
pago del salario que corresponde al trabajador, completando la cuantía
del subsidio recibido por el trabajador hasta el importe de dicho
salario, siendo asimismo responsable de las cotizaciones a la Seguridad
Social por todas la contingencias y por el total del salario indicado
incluyendo el importe del subsidio.
5. En los supuestos de no reunirse los requisitos exigidos, procederá
la devolución de las cantidades indebidamente percibidas durante el
periodo de contratación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar
lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de la Ley General
de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo
pago será directamente responsable el empresario.
6. En el caso de cese en el trabajo, y siempre que no se reúnan los
requisitos de acceso a la prestación contributiva por desempleo, ni
se haya agotado la duración del subsidio, para mantener su percepción
el trabajador deberá comunicar el cese en la Oficina de Empleo dentro
de los 15 días siguientes al mismo, acreditar su involuntariedad y
reactivar el compromiso de actividad, obteniendo, siempre que se reúnan
los requisitos exigidos al efecto, dicho subsidio por el total de
su cuantía, en tal caso se considerará como período consumido de derecho
la mitad del período en el que se compatibilizó el subsidio con el
trabajo.
La no comunicación en plazo supondrá la pérdida de tantos días de
subsidio como medien entre el día siguiente al del cese en el trabajo
y el día de su comunicación.
7. No se aplicará la compatibilidad prevista en esta Disposición cuando
se trate de contratos de inserción, o de contratos subvencionados
por el Instituto Nacional de Empleo al amparo del Programa de Fomento
de Empleo Agrario, establecido en el Real Decreto 939/1997, de 20
de Junio, o cuando la contratación sea efectuada por:
a) Empresas que tengan autorizado expediente de regulación de empleo
en el momento de la contratación.
b) Empresas en las que el desempleado beneficiario del subsidio por
desempleo haya trabajado en los últimos 12 meses.
Tampoco se aplicará la compatibilidad prevista en este programa cuando
se trate de contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes
y demás parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso por
adopción, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes
ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración
de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica
de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos
8. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido
en los apartados anteriores. Disposición
Transitoria Sexta. Programa de sustitución de trabajadores en formación
por trabajadores beneficiarios de prestaciones por desempleo.
1. En aplicación de lo previsto en el párrafo tercero del apartado
4 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, en la redacción dada al mismo por este Real Decreto-Ley, podrán
acogerse al presente programa las empresas que tengan hasta cien trabajadores
y sustituyan a éstos con trabajadores desempleados beneficiarios de
prestaciones por desempleo durante el tiempo en que aquéllos participen
en acciones de formación, siempre que tales acciones estén financiadas
por cualquiera de las Administraciones Publicas.
2. Los contratos de trabajo que se celebren para hacer efectiva la
sustitución a que se refiere el apartado anterior, darán derecho a
las siguientes ayudas: el trabajador desempleado contratado percibirá
la prestación contributiva o el subsidio por desempleo a que tenga
derecho. El empresario, durante el periodo de percepción de la prestación
o subsidio que se compatibiliza, deberá abonar al trabajador la diferencia
entre la cuantía de la prestación o subsidio por desempleo y el salario
que le corresponde, siendo asimismo responsable de la totalidad de
las cotizaciones a la Seguridad Social por todas las contingencias
y por el total del salario indicado incluyendo el importe de la prestación
o del subsidio.
3. Para la aplicación de esta Disposición Transitoria las empresas
deberán presentar en la Oficina de Empleo un certificado expedido
por la Administración Pública o Entidad encargada de gestionar la
formación, mediante el cual se acredite la participación de sus trabajadores
en las acciones formativas programadas, así como el tiempo de duración
de las mismas.
4. De no reunirse los requisitos exigidos, procederá la devolución
de las cantidades indebidamente percibidas durante el período de contratación.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se podrá aplicar
lo establecido en el apartado 1 del artículo 227 de la Ley General
de la Seguridad Social, respecto al reintegro de prestaciones de cuyo
pago será directamente responsable el empresario.
5. El Gobierno podrá modificar, mediante Real Decreto, lo establecido
en los apartados anteriores.
Disposición Transitoria
Séptima. Programa de Fomento de la movilidad geográfica.
1. Los trabajadores desempleados, empresas y organizaciones empresariales
podrán beneficiarse de subvenciones que faciliten la contratación
temporal o estable cuando dicha contratación implique desplazamientos
o traslados de residencia.
2. Desplazamientos temporales. Las empresas o las organizaciones empresariales
podrán acceder a subvenciones públicas al objeto de organizar y costear
el desplazamiento, facilitar el alojamiento de los trabajadores desempleados
que se desplacen desde su residencia habitual a otra localidad para
ocupar puestos de trabajo de carácter temporal.
3. Desplazamientos estables. Los trabajadores que se desplacen para
ocupar puestos de trabajo de carácter indefinido tendrán derecho a
percibir ayudas económicas individuales en concepto de alojamiento,
de gastos de desplazamiento y de traslado de enseres y mobiliario.
4. Podrán suscribirse Acuerdos o Convenios de Colaboración con las
Comunidades Autónomas al objeto de facilitar el desarrollo de estas
acciones.
5. Las medidas previstas en los apartados anteriores son compatibles,
en su caso, con las establecidas en la Disposición Transitoria Quinta
de este Real Decreto-Ley, incluidas las previstas para el supuesto
de cambio de residencia.
6. El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento,
el contenido y las condiciones de estas ayudas.
Disposición Derogatoria
Única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en el presente Real Decreto-Ley y de modo expreso las siguientes:
a) La letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 213, del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
b) El segundo párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 2
del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio
por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en
el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
c) Las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto
625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto,
de Protección por Desempleo. Disposición
Final Primera. Programa de Fomento de Empleo.
1. Se modifica la letra i) del apartado 1.1 del artículo 4 de la Ley
12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del mercado
de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad,
que queda redactado en los términos siguientes: “ i)
Mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas
en los veinticuatro meses siguientes a la fecha del parto. “
2. Se modifica las letras h) e i) del apartado 1 del artículo 6 de
la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas urgentes de reforma del
mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad
que quedan redactadas en los términos siguientes: “
h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla
la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por 100
durante los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia
del contrato; 45 por 100 durante el resto de vigencia del mismo en
el caso de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años y hasta los
cincuenta y cinco; o 50 por 100 durante el resto de vigencia del mismo
en el caso de trabajadores mayores de cincuenta y cinco años y hasta
los sesenta y cinco”. “ i) Contratación de mujeres
desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas
en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por
100 durante los doce meses siguientes al inicio de la vigencia del
contrato”.
3. La Disposición Adicional Quinta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social queda redactada
en los términos siguientes:
“Disposición Adicional Quinta. Fomento
del empleo de discapacitados.
Las subvenciones y bonificaciones previstas en el capítulo II del
Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, por el que, en cumplimiento
de lo previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, se regula el empleo
selectivo y las medidas de fomento del empleo de los trabajadores
minusválidos, no se aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Contrataciones realizadas con trabajadores que, en los veinticuatro
meses anteriores a la fecha de la contratación, hubiesen prestado
servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato
por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en
el supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas
a las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud
de lo establecido en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
b) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del
contrato.” Disposición
Final Segunda. Desarrollo, entrada en vigor y aplicación del Real
Decreto-Ley.
Uno. Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-Ley.
Dos. El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
Tres. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado Dos anterior:
a) Lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 208 de
la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el
presente Real Decreto-Ley se aplicará a las situaciones legales de
desempleo que se produzcan tras la entrada en vigor de dicho Real
Decreto-Ley, cuando el despido inicial se hubiera producido después
de dicha fecha.
b) Lo establecido en la letra c) del número 1 del apartado 1 del artículo
215 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada
por el presente Real Decreto-Ley se aplicará a las solicitudes del
subsidio por desempleo que se presenten a partir de la entrada en
vigor de dicho Real Decreto-Ley, y los trabajadores que hubieran accedido
a dicho subsidio conforme a la normativa anterior podrán obtener el
subsidio establecido en el número 3 del apartado 1 del citado artículo
215, si reúnen los requisitos exigidos.
c) Lo establecido en el artículo 3 de este Real Decreto-Ley se aplicará
a todas las solicitudes de subsidio por desempleo, establecido por
el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, en favor de los trabajadores
eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad
Social, incluidas las solicitudes del subsidio a las que sea de aplicación
el cómputo especial de cotizaciones recogido en las Disposiciones
Transitorias Primera y Segunda del citado Real Decreto 5/1997, que
se presenten a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley.
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